HABILITACIÓN EQUIPAMIENTO RADIOLÓGICO PORTÁTIL - RESOLUCIÓN 427/2001 - MINISTERIO DE SALUD – REPÚBLICA ARGENTINA



Establécense las especificaciones técnicas que deberán cumplirse para la habilitación de unidades móviles con equipamiento radiológico instalado y las unidades de traslado de equipamiento radiológico.

Bs. As., 25/4/2001

VISTO el expediente N° 2002-15.497/00-0 del registro de este Ministerio, la Ley N° 17.557, los Decretos Reglamentarios Nros. 6320/68 y 1648/70 y las Resoluciones Ministeriales Nros. 2680/68 y 273/86, y

CONSIDERANDO:

Que se ha producido un considerable incremento en la modalidad de atención domiciliaria.
Que este incremento también se registra en el empleo de equipos de Rayos X portátiles y el uso de móviles con equipamiento radiológico instalado para todos los usos y disciplinas diagnósticas que abarcan el diagnóstico médico, tales como los chequeos laborales para ART, los estudios asintomáticos poblacionales, por ejemplo, la obtención de mamografías, los estudios odontológicos en móviles y también el traslado de equipos de Rayos X en móviles para su posterior uso domiciliario tanto para placas simples, placas odontológicas y placas veterinarias de animales domésticos y de equinos.
Que no hay normas que específicamente regulen las condiciones mínimas de seguridad para habilitar unidades móviles con equipamiento radiológico instalado y las unidades de traslado de equipamiento radiológico, fundamentalmente en sus aspectos de radioprotección para el operador, el público y el paciente.
Que se cuenta con la conformidad de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN, CONTROL, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1° — Las unidades móviles con equipamiento radiológico instalado deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:

a) Poseer cálculo de blindaje estructural aprobado por el Área Técnica de Radiofísica Sanitaria previo a su inspección, instalándose todos los blindajes que surjan de este plano aprobado para asegurar la protección del profesional y/o técnico operador del equipo y de toda aquella persona que se halle en proximidades del móvil.

b) Contar al menos con UN (1) delantal plomado de tipo multicapa 0,5 mm pb para el paciente y/o acompañante de requerirse su ayuda, según el tipo de estudio a realizarse en el móvil.

c) Correcto sistema de colimación y filtración acorde al tipo de práctica a realizar.

d) Profesional responsable de uso conforme a lo establecido en los artículos 17 y 34 del Decreto N° 6320/68 y la Ley N° 17.557, con curso de radiofísica sanitaria aprobado y autorización individual de uso otorgada.

e) Servicio de dosimetría personal conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.557 y en la Resolución N° 631/90.

f) Cumplimentar toda la Normativa vigente respecto del dominio del automotor y el seguro.

g) Las medidas interiores del móvil radiológico, sea éste autopropulsado o no, deberán asegurar la adecuada prestación del servicio y desplazamiento interior de pacientes y operador, según las características de la prestación (radiología simple, odontología, mamografía, tomografía computada, etc.), debiéndose asegurar en todos los casos que la altura piso/techo interior no sea inferior a DOS METROS (2 m) para radiología humana.

h) Para aquellos equipos instalados que efectúen telerradiografías de tórax, se debe asegurar que la distancia desde el foco a la placa sea preferiblemente mayor o igual a DOS METROS (2 m) y en ningún caso menor a UN METRO CON OCHENTA CENTIMETROS (1,80 m).

i) Queda prohibida la instalación de estos móviles y uso de equipos de abreugrafía en razón de la elevada dosis aportada al paciente, que puede ser hasta DIEZ (10) veces superior para un tórax típico que la aportada por una telerradiografía, y por lo tanto dicha práctica radiológica resulta no justificada en un balance riesgo/beneficio conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Disposición N° 30/91 de actualización de la Resolución N° 273/86, la Ley N° 17.557, las recomendaciones internacionales ICRP N° 34 y las Normas Básicas Internacionales de Seguridad para la Protección contra la Radiación Ionizante 115/97, apéndice II Exposición Médica, adenda 3, sobre niveles orientativos de dosis.

j) Sobre el procesado de placas, en aquellos casos en que se disponga de cuarto oscuro con procesadora o revelado manual, debe asegurarse la ventilación forzada a los fines de evitar la acumulación de vapores y cumplirse con todo lo reglamentado para la generación de residuos peligrosos. En aquellos casos en que el cuarto oscuro sea sólo para la carga de chasis "C.O. seco" o bien que posea procesado por sistema láser o especiales que no empleen líquidos de procesado, no resulta necesario un sistema de ventilación forzada, por las razones antes manifestadas.

k) En cuanto a la identificación del móvil radiológico, éste deberá contar con la leyenda "PRECAUCION - MOVIL RADIOLOGICO" y la figura del símbolo internacional de las radiaciones ionizantes (trébol) en el frente, laterales y parte trasera, así como la dirección y teléfono registrados ante la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE ESTABLECIMIENTOS Y PROFESIONALES y especificar el tipo de equipo generador de radiación que opera en casos especiales (tomografía computada), conforme requerimiento especificado en cada caso por el Área Técnica Radiofísica Sanitaria.

Art. 2° — Las unidades de traslado de equipamiento radiológico portátil deberán cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:

a) Correcto sistema de colimación y filtración acorde al tipo de práctica radiológica a realizar en el domicilio.

b) Poseer cable disparador a distancia no menor a TRES METROS (3 m), instalado correctamente.

c) Contar con DOS (2) delantales plomados tipo multicapa de 0,5 mm pb para el uso del operador y del paciente o acompañante que pudiese prestar ayuda al efectuar la práctica radiológica.

d) En ningún caso podrá utilizarse equipos de Rayos X que se soporten en la mano del operador (tipo pistola) sino que debe utilizarse un correcto sistema de soporte y cable disparador a distancia.

e) Profesional responsable de uso conforme a lo establecido en los artículos 17 y 34 del Decreto N° 6320/68 y la Ley N° 17.557, con curso de radiofísica sanitaria aprobado y autorización individual de uso otorgada.

f) Sistema de dosimetría personal conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.557 y en la Resolución N° 631/90.

g) Cumplimentar toda la normativa vigente respecto del dominio del automotor y seguro.

h) De utilizarse el equipo radiológico para su instalación en fábricas, empresas, colegios, etc., para chequeos ocupacionales con una importante carga de trabajo, aparte de lo antes mencionado se deberá colocar el equipo en una zona donde los blindajes naturales (paredes, columnas, etc.) resguarden a aquellas personas que se hallen en su proximidad, evitando en todos los casos enfocar el haz directo hacia lugares habitados, existan o no paredes interpuestas en su trayectoria, debiendo notificarse al Área Técnica de Radiofísica Sanitaria el momento y el lugar de este tipo de prácticas a los fines de poder efectuarse una evaluación por medición en el lugar de la instalación transitoria del equipo, de considerarse necesario, pudiendo requerirse el uso de mamparas plomadas, conforme a las características del recinto y/o práctica radiológica a efectuarse de rutina con el equipo transportado.

i) El móvil a utilizar deberá asegurar en sus dimensiones interiores la correcta conservación y seguridad contra golpes del equipo a transportar y de los elementos de radioprotección requeridos para el tipo de práctica a llevarse a cabo, resultando adecuado el uso de utilitarios, furgonetas o similares, y poseer identificación en carrocería o cartel identificatorio claramente visible de las tareas que realice aparte del transporte, la leyenda "TRANSPORTE DE EQUIPAMIENTO RADIOLÓGICO , la figura del símbolo internacional de las radiaciones ionizantes (trébol), así como la dirección y teléfonos registrados ante la DIRECCIÓN DE REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS Y PROFESIONALES.

Art. 3° — En ambos casos, tanto el de las unidades radiológicas móviles comprendidas en el artículo 1° como el de las unidades de traslado de equipamiento radiológico comprendidas en el artículo 2°, deberán poseer certificado de verificación técnica del vehículo en forma, otorgado por entidad reconocida de esta Jurisdicción o de otra Jurisdicción Provincial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor J. Lombardo.

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