NORMAS DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES Y EQUIPOS DE RAYOS X DESTINADOS AL CONTROL DE EQUIPAJES –REPÚBLICA ARGENTINA
Resolución (Secretaría de Salud) Nº 61/92. Junio 3 de 1992.
Visto el Expediente N° 2020-15.387/91-2 del registro de la Secretaría de Salud; y
Considerando:
- que la creciente utilización de equipos generadores de radiación x destinados al control de equipajes, bultos, encomiendas o envíos postales hacen necesario efectivizar la protección de sus operadores y otros individuos de la población incidentalmente expuestos;
- que la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP) ha recomendado la restricción de la exposición debida a esas fuentes teniendo como base un sistema de control a nivel nacional con el fin de asegurar la justificación y limitación de las exposiciones;
- que el establecimiento de límites en protección radiológica constituye un proceso en permanente evolución, estrechamente vinculado con el avance en los conocimientos sobre los efectos biológicos de las radiaciones ionizantes;
- que se debe asegurar que las exposiciones resultantes de todas las aplicaciones en conjunto permanezcan en los límites que se consideran aceptables y que su restricción práctica se consiga mediante la observancia de normas técnicas concernientes a las características de las fuentes y condiciones de su empleo;
- que el artículo 19 del Decreto N° 6.320/68, reglamentario de la Ley N° 17.557/67, faculta a la autoridad de salud a establecer las condiciones de seguridad para la instalación y el funcionamiento en todo el país de equipos específicamente destinados a la generación de Rayos X, cualquiera sea su campo de aplicación y objeto a que se los destine.
- que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia;
- por ello, el Secretario de Salud resuelve:
Artículo 1° - Apruébanse las normas de seguridad para instalaciones y equipos de rayos x destinados al control de equipajes, que constan en el Anexo 1, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo2° - Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Informativo; cumplido, archivase.
ANEXO 1
NORMAS DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES Y EQUIPOS DE RAYOS X DESTINADOS AL CONTROL DE EQUIPAJES
1. EQUIPOS E INSTALACIONES
1.1 A los fines establecidos en la Ley 17.557 se entenderá por equipo de rayos x destinado al control de equipajes, bultos, encomiendas, envíos postales o artículos similares, aquél diseñado primariamente para esos usos, incluyendo al generador de radiación x, al detector y a los sistemas de control y visualización y por instalación a cada uno de los equipos, aunque se encuentren en un mismo recinto, y el conjunto formado por cada equipo y los bienes muebles e inmuebles afectados a su funcionamiento.
2. RESPONSABILIDAD
2.1 Responsable de la instalación.
2.2 El responsable de la instalación, determinado en el artículo 33 del Decreto 6.320/68, deberá asegurar que el equipamiento satisfaga todas las normas de seguridad y designar a la persona que se desempeñara como responsable del uso.
2.3 Responsable del uso.
2.4 La persona designada como responsable del uso deberá:
a) Poseer autorización individual tal como lo requiere el artículo 15 del Decreto 6.320/68.
b) Asegurar que tanto el mantenimiento como el funcionamiento del equipo sean efectuados por personal competente.
e) Instruir al personal sobre el correcto funcionamiento del equipo, así como los posibles riesgos asociados al uso.
d) Establecer procedimientos operativos de seguridad para el equipamiento, capacitando a todo el personal en los mismos.
e) Determinar las acciones a seguir frente a situaciones a normales, tanto en el mantenimiento como en la utilización del equipo, informado cualquier novedad al responsable de la Instalación.
3. DISEÑO
3.1 Es imperativo la presencia de una luz de alarma o de una señal sonora en un punto bien visible del comando del equipo para indicar cuándo está en funcionamiento.
3.2 El diseño de los dispositivos de acceso de equipajes deberá evitar la exposición de cualquier parte del cuerpo humano al haz primario de radiación.
3.3 Las instalaciones deberán contar con sistemas independientes de seguridad, que interrumpan automáticamente la exposición cuando los dispositivos de acceso se encuentren abiertos, estén sin la correspondiente protección o hubiese sido removida cualquier, otra barrera de protección estructural del equipo.
3.4 Los equipos deberán poseer una llave de seguridad que los habilite a su funcionamiento, de modo que al quitarse la misma el equipo no se encuentre en condiciones de irradiar. Después de cualquier interrupción es indispensable asegurarse que se puede restablecer la irradiación únicamente con la llave de seguridad desde la consola de control.
3.5 El diseño del detector del equipo deberá ser tal que su alineación con el tubo emisor de radiación sea automática.
3.6 Cuando se trate de instalaciones donde el ingreso de equipajes efectúe en series continuas deberán contar con sensores que activen la emisión de radiación sólo cuando el equipaje ingrese en la zona de irradiación y desconectarla automáticamente cuando abandone la misma.
3.6 Es de gran importancia lograr el funcionamiento correcto de los dispositivos de seguridad, prestando la mayor atención a aquellos componentes que puedan fallar y producir un funcionamiento defectuoso.
4. OPERACIÓN
4.1 Las unidades de inspección de equipajes NO deberán prestar servicio hasta tanto se haya verificado que el equipamiento opera apropiadamente y que tanto el blindaje como los distintos accesorios de seguridad hayan sido instalados y funcionen correctamente.
4.2 Las unidades deberán ser emplazadas de tal forma que, en las condiciones normales de uso, se cumpla lo siguiente:
a) las personas del público que NO posean equipajes a inspeccionar se encuentren a una distancia mínima de dos metros del equipo; y
b) las personas del público que tengan equipajes a inspeccionar se encuentren a una distancia mínima de un metro de los dispositivos del equipo a través de los cuales se introduce o retira equipajes.
5. HABILITACIÓN
5.1 A fin de habilitar equipos e instalaciones el procedimiento a seguir se hará conforme con lo dispuesto en los artículos 4º al 13 del Decreto 6.320/68.
6. DOSIS
6.1 En las condiciones normales de operación los valores de tasas de dosis en aire medidas a cinco centímetros de cualquier superficie externa o zona accesible no podrá exceder 4 microgray/hora.
7. SEÑALIZACIÓN
7.1 Los equipos deben identificarse con la leyenda: "Precaución - Rayos X", la cual deberá visualizarse claramente desde todas las direcciones a dos metros de distancia y mediante el símbolo que a continuación se detalla.
Fuente: Legislación de la República Argentina.
TECNOLOGÍAS RADIOLÓGICAS
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